Docentes y Jubilaciones: NIVEL SUPERIOR – COMUNICACION CONJUNTA N° 44/25

LA PLATA, 17 de julio de 2025

Comunicación Conjunta N° 44/25

DPES-DESFT
A las Jefas y Jefes Regionales de Gestión Estatal Regiones 1 a 25
A las Inspectoras e Inspectores Distritales Regiones 1 a 25
A las Inspectoras e Inspectores de Gestión Estatal de Nivel Superior Regiones 1 a 25
A las Secretarías de Asuntos Docentes de todos los Distritos Educativos
A los Equipos Directivos de todos los ISFT-ISFD-ISFDyT de Regiones 1 a 25
A las y los Docentes de los ISFT-ISFD-ISFDyT de Regiones 1 a 25

Ref: Normativa jubilatoria y cobertura de unidades curriculares

En esta oportunidad nos dirigimos a ustedes con el fin de clarificar un aspecto fundamental
de la normativa jubilatoria y su relación con la continuidad laboral docente, particularmente
relevante para el Nivel Superior, y objeto de permanentes consultas. Entender y aplicar
correctamente estas disposiciones es esencial para garantizar la transparencia y equidad en el
sistema educativo, como asimismo para la consideración de los docentes del Nivel Superior respecto de sus carreras.
El Decreto Ley No 9650/80, que rige el régimen jubilatorio, establece un requisito clave para
acceder al beneficio de la jubilación: el cese definitivo de la o el docente. Esto significa que, además de cumplir con la edad y los años de servicio, la persona debe dejar de prestar funciones en el cargo por el cual se jubila.
Es crucial comprender que este cese definitivo no es una mera formalidad o simulación. El Artículo 71 del Decreto Ley No 9650/80 lo define como una condición indispensable para la prestación jubilatoria. La razón de ser de la jubilación es precisamente garantizar un ingreso y protección económica a quienes, por edad o invalidez, ya no perciben ingresos a través de su trabajo activo.
Permitir la continuidad inmediata en el mismo cargo desvirtuaría este principio fundamental.
Esta premisa es la base de lo establecido en el Artículo 108 VII de la reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 10579 – Decreto No 441/95). Dicho artículo prescribe de manera explícita: “Cuando el docente presentare renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios o hiciere abandono de cargo será excluido de los listados pertinentes”. Esta medida asegura que las vacantes generadas por jubilación permitan la incorporación de nuevas y nuevos docentes, manteniendo no sólo la renovación y el dinamismo del sistema, sino también imposibilitando la configuración de un cese definitivo ficto, en los términos antes señalados.

Sabemos que la Resolución No 5886/03 – y su modificatoria 1161/20- buscan atender las
particularidades del Nivel Superior en la designación de docentes provisionales y suplentes. Sin
embargo, es fundamental destacar que estas resoluciones no operan de forma aislada, sino que se articulan y complementan con el resto de la normativa provincial. Por lo tanto, la exclusión de los listados mencionada en el Artículo 108 VII se aplica también a los listados generados a partir de las compulsas previstas en la Resolución No 5886/03, Resolución 1161/20 y modificatorias.
Ante la presentación de un recurso administrativo en esta materia, se solicitó la emisión de criterio de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, organismo de control de legalidad de la Provincia de Buenos Aires que, basándose en sus criterios previos, ha dictaminado claramente que la aplicación del Artículo 108 VII implica respecto de las coberturas del Nivel Superior: “la imposibilidad de integrar el listado vigente al momento de cese en los módulos por renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios, como la de integrar el listado resultante de la convocatoria realizada para la cobertura de la vacante que se originara por dicha renuncia”.
Es importante aclarar que esta imposibilidad se limita a los cargos y/o módulos que la o el docente deja vacantes al acogerse al beneficio jubilatorio. No afecta la posibilidad de acceder a otros cargos y/o módulos docentes que no estén directamente relacionados con la renuncia para la jubilación:
tanto las correspondientes a otras unidades curriculares, como a los cargos y/o módulos
correspondientes a las mismas unidades curriculares cuando la vacante a cubrir no se originara por la renuncia de la misma o el mismo docente para acogerse a los beneficios jubilatorios.
Sin perjuicio de lo anterior, existe una excepción importante a este criterio general. Si se realizan 2 (dos) convocatorias (bajo la Resolución N° 5886/03 o la que la reemplace) para una misma unidad curricular y la vacante se produjo por la renuncia del docente original para jubilarse, y nadie se ha inscripto, ese mismo docente podrá acceder a la siguiente convocatoria y a la cobertura de dicha vacante solo cuando en una tercera convocatoria sea el único aspirante.

Esta excepción es fundamental para garantizar el derecho constitucional de aprender y cumplir con los fines de la Ley de Educación Provincial 13688. Esto se debe a que, después de tantas
convocatorias sin éxito tras la jubilación del docente, entender ese cese definitivo como ficticio
carece de sentido. Además, esta situación, que es ajena a la voluntad del docente, ante este
supuesto no debería limitar indefinidamente su derecho a trabajar.
Finalmente, este criterio debe aplicarse a partir de la presente comunicación y no de forma
retroactiva. Así, en los casos donde la administración no hubiera aplicado correctamente la
normativa citada con anterioridad, no se generará inseguridad jurídica sobre los actos ya
efectivizados y firmes.
Agradecemos su compromiso y colaboración en la aplicación de estas normativas, que garantizan la equidad, la transparencia y el correcto funcionamiento de nuestro sistema educativo.

Dirección Provincial de Educación Superior
Dirección de Educación Superior de Formación Técnica

Deja una respuesta